Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 70

   La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias
estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se 
promueven.
   Toda enajenación gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier
forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto aun en el caso de que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones.
   El Instituto se opondrá a cualesquiera de estas operaciones, cuando   
entienda que contrarían el principio establecido en el apartado primero
de este artículo, siendo nulo de pleno derecho todo contrato, relativo al predio, que se realice sin el consentimiento de aquél.
   No obstante, en casos excepcionales, el Instituto podrá acceder a 
estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, cuando medien circunstancias imprevistas o por razones de equidad que lo justifiquen.
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