Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 71

   La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier 
tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se encuentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de
explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la
colonización.

               XII - De la colonización en tierras de regadío
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