Tratándose de tierras puestas bajo régimen de regadío por obras
construídas por la Administración Pública, se estará a lo que disponga la
legislación vigente o a dictarse en cuanto a los índices de riego y canon
a aplicarse, parcelamiento, sistemas de embalse, canales, financiación,
dirección técnica y administrativa de las obras, etc.
En los contratos de compraventa, arrendamiento o cualquier otra forma de disfrute de estos terrenos, se establecerá necesariamente lo
siguiente:
A) Que deberán mantenerse en explotación adecuada.
B) Que estarán sujetos a las servidumbres gratuitas de agua o de
regadío que integren el sistema.
C) Que sus propietarios o tenedores utilizarán el régimen de irrigación
de acuerdo con las reglamentaciones.
D) Que se construirán o mantendrán en buen estado los causes para el
riego y desagües.
Las condiciones establecidas en los incisos anteriores afectan el
bien, y el propietario que dejase de cumplir cualquiera de ellas dará mérito a que le sea expropiado por el valor que hubiera pagado por la tierra, más el importe de las mejoras autorizadas, sin otra
indemnización.
Si los terrenos fuesen ocupados en arrendamiento u otra forma de disfrute temporal, el desalojo se operará en los términos dispuestos por el apartado 2° del artículo 101.
XIII - De la habilitación de las colonias