El Instituto dedicará preferentemente atención a la capacitación de
los aspirantes a colonos, que no llenen las condiciones exigidas por el
inciso B) del artículo 59 mediante una adecuada instrucción y
correspondiente práctica, con la finalidad de prepararlos en el conocimiento de las tareas rurales e irlos habilitando para la libre administración de la empresa agraria.
Estas funciones se cumplirán:
A) Organizando núcleos o prácticas especiales con ese objeto, de
preferencia dentro de las colonias, y bajo dirección experimentada,
o utilizando los servicios públicos existentes (Facultad de Agronomía,
Universidad del Trabajo, etc.);
B) En establecimientos rurales privados, de acuerdo con los reglamentos
que se dicten;
C) Facilitándoles la tierra en disfrute precario (apartado E) del inciso
3° del artículo 7°), o
D) Bajo las formas previstas para la colonización remunerada sea ésta
agrícola, ganadera o forestal (apartado E) del inciso 10° del
artículo 7°).