Fecha de Publicación: 07/10/1948
Página: 26-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Exceptúanse de las disposiciones de los artículos 2º y 3º precedentes:

A) Los inmuebles expropiados;
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números: 7.395, de
   julio 13 de 1921, 9.385, de 10 de mayo de 1934, 9.560, de 17 de abril
   de 1936 y 9.618 de 27 de noviembre de 1936;
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con la ley Nº 9.624, de 15 de 
   diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941,   
   y la ley Nº 10.765, de 26 de agosto de 1946, cuando, de acuerdo al 
   artículo 15 de la primera citada no se hubiera realizado la sustitución  
   de garantía dentro del plazo en ella previsto;
D) Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor en el 
   juicio tenga dentro de la ciudad, pueblo o villa en que esté edificada   
   y siempre que la requiera para su vivienda por necesidad razonable a  
   juicio del Juez. A los efectos de esta excepción, cada departamento se     
   considerará como una casa-habitación;
E) Las fincas para habitación cuyos propietarios hayan solicitado desalojo   
   para su reconstrucción total o parcial.
     Cuando la reconstrucción total o parcial, deberá doblar -por lo 
   menos- la capacidad locativa del inmueble la que se apreciará con   
   arreglo al número y características de los ambientes de las fincas que   
   sean aptas para habitación;
F) Las fincas destinadas al comercio o industria que estén en el 
   caso anterior, cuando la reconstrucción total o parcial alcance por lo 
   menos al cincuenta por ciento del valor del aforo asignado al inmueble  
   para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria;
G) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo contrato hubiera 
   sido declarado resuelto por incumplimiento por parte del arrendatario
   o subarrendatario, rigiendo en cuanto al plazo del desalojo lo  
   establecido en el artículo 9º de la ley número 8.153, de 16 de 
   diciembre de 1927;
H) Las fincas de propiedad de instituciones sociales, culturales, 
   deportivas, gremiales o políticas, siempre que, -siendo éstas personas   
   jurídicas- las requieran para ocuparlas y desarrollar sus fines.
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