MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
En los casos de los desalojos dados al amparo de las excepciones
establecidas en los incisos A) y D) del artículo 15 de la ley Nº 10.460,
de 16 de diciembre de 1943, los actores deberán ratificarlos y probar los
extremos exigidos en los artículos 5º y 6º que anteceden, pudiéndose extender el plazo del desalojo o lanzamiento, a criterio del Juez, hasta un máximo de 180 días, a contar de la fecha de promulgación de esta ley. Sólo estarán eximidos de ambas obligaciones cuando las respectivas causales de desalojo hubieren sido controvertidas en el juicio y hubiere recaído sentencia ejecutoria a su respecto.