MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 10
La antigüedad de los funcionarios comprendidos en el artículo 7º de la ley Nº 10.973, de 2 de diciembre de 1947, queda fijada: 1º) Por el momento
de la designación cuando se trate de un servicio sometido a fiscalización
técnica. 2º) Por la fecha de incorporación a la docencia activa cuando se trate de servicios no sometidos a la inspección docente.
Los grados de los funcionarios comprendidos en el primer parágrafo, ya
promovidos al profesorado al sancionarse esta ley, serán adjudicados
según su antigüedad como tales.
Fíjase en cinco años la duración de las ayudantías de clase y
adscripciones docentes. Cumplido ese término con información favorable, los ayudantes y adscriptos tendrán situación preferencial para ser promovidos dentro del porcentaje anual de ingresos fijados por el artículo 3º.
En todos los casos de promociones futuras de ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, se computará a razón de dos años por uno.