Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Los directores y subdirectores de Liceos e Institutos de Enseñanza
comprendidos en el item 16.01, deberán dictar sin remuneración especial 
alguna, de 3 a 6 horas semanales de clase, como obligación inherente a sus cargos.
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