Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Aquellos directores que no lleguen al 6º grado podrán ser facultados por el Consejo de Enseñanza -sin perjuicio del cumplimiento de lo 
dispuesto en el artículo 15- para dictar hasta tres horas semanales 
retribuidas con una asignación de $ 15.83, mensuales por hora, retribución 
transitoria que dejará de hacerse efectiva cuando el director cese al vacar sin reelección o cuando alcance el grado 6º.
   Los subdirectores de Liceos e Institutos de Enseñanza, comprendidos en el item 16.01, podrán ingresar al Escalafón en las mismas condiciones que para las fijadas para los Profesores en el artículo 11 de esta ley.
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