MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 36
Sustitúyese el artículo 11 de la ley número 10.511 de 17 de agosto de 1944, por el siguiente:
"Artículo 11. Los recursos creados por esta ley se distribuirán en
la siguiente forma:
A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales, como reintegro de los
recursos del Presupuesto General de Gastos que se sustituyen y suprimen
por esta ley.
B) El remanente, una vez cubierto el servicio de Bonos de Construcciones
Escolares, autorizado por el artículo 1º de la ley Nº 10.556 de 22 de
noviembre de 1944, se destinará según lo determine el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, a los fines siguientes:
Construcción de nuevas escuelas, que se distribuirán en los
Departamentos de la República, en proporción al crecimiento de su población escolar.
Expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada, cuando
exista interés escolar debidamente comprobado en expediente e informe técnico favorable, y así lo resuelva el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por el voto conforme de todos sus miembros.
Expropiación o compra directa por el voto conforme de todos los
miembros del Consejo, de terrenos para el emplazamiento de nuevos edificios o para ampliación de los predios que ya integran el patrimonio escolar.
Reparación de edificios, quedando facultado el Consejo de Enseñanza
Primaria y Normal para realizar las obras por contratación directa o por
Administración.
Pago de arrendamientos de edificios escolares.
Adquisición de material y útiles de enseñanza.
Creación de Colonias, Granjas y Parques Escolares.
Gastos de percepción del Impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de creación de cargos o compensaciones a los funcionarios.