Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 38

   Sólo gozarán el beneficio del sueldo progresivo los funcionariosdel Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, comprendidos en los Items 
15.02 y 15.03.
   Sustitúyese el artículo 2º de la ley Nº 10.117 de 14 de enero de 1942, por el siguiente: "El sueldo progresivo se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales, que desempeñen cargos Docentes en las Reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas Reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los funcionarios exclusivamente Administrativos".

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