Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Las horas de clase que se dicten en institutos oficiales de enseñanza se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas fijadas en el Escalafón, salvo el caso que se exceda dicho límite, como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente (cátedra, clase, grupo, etc.), en una de las Facultades de la Universidad de la República.
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