Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 64

   Elévase al 4 y 3/4 ‰ (cuatro y tres cuartos por mil) el impuesto
sustitutivo del de herencias y donaciones que grava a las sociedades 
anónimas de acuerdo con el artículo 22 del decreto-ley Nº 10.183, de 1º de julio de 1942. El mismo régimen se aplicará a las sociedades en comandita por acciones para las acciones que emitan al portador.
   Declárase que el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones 
creado por el artículo 42 bis de la ley número 3.648 de 16 de julio de 1910, afecta a las sociedades anónimas cuya liquidación total o parcial hubiese sido resuelta, hasta su aprobación por el Poder Ejecutivo, las que abonarán anualmente el impuesto durante el período de su liquidación, en base al monto imponible que resulte en cada caso, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 26 de la ley Nº 10.959 de 28 de octubre de 1947.
   Declárase asimismo que las sociedades anónimas en liquidación así como 
aquellas que hubiesen resuelto reducir su capital o repartir sus reservas, adeudan al impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones sobre la totalidad del capital y reservas correspondientes al año en que procedan a la reintegración final a sus accionistas en forma real y efectiva, de dicho capital y reservas correspondientes a las acciones emitidas, de acuerdo con el monto imponible establecido por la legislación vigente.
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