Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   En todo juicio sucesorio se deberá incluir en el activo una suma
equivalente al uno por ciento (1%) del acervo imponible de la herencia, 
como valor sustitutivo del ajuar y muebles de la casa habitación del causante (artículo 469 del Código Civil).
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