Fecha de Publicación: 15/07/1949
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 68

   Modificase las siguientes disposiciones de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, en la forma que sigue:

A) Agrégase un último apartado al artículo 2º, que dirá: "A los efectos de 
   la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona    
   física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener 
   ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones,   
   corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como 
   balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas".
B) Modifícase el inciso C) del artículo 3º que quedará redactado así: "C) 
   Las ganancias de empresas que no revistan el carácter de sociedades 
   anónimas siempre que su capital fiscal no exceda de cuarenta mil pesos 
   ($ 40.000.00) y no obtengan más de siete mil pesos ($ 7.000.00) de 
   ganancia anual fiscalmente ajustada.
C) Agrégase al artículo 33 un último inciso que dirá: "Para la liquidación 
   del impuesto que corresponda a aquellas empresas que no sean sociedades 
   anónimas cuyo capital ajustado legalmente no exceda de cuarenta mil 
   pesos, se computará un capital ficto de cuarenta mil pesos".
D) Sustitúyense los incisos A) y D) del artículo 28 por los siguientes:

Inciso A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la 
       empresa. Sin embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o 
       acreditada por servicios en la siguiente forma:

       1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $ 
          2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de 
          esta ley no exceda de $ 500.000.00.
       2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
          2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de   
          esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
       3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $  
          2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de      
          esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

Inciso D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su 
       causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
         Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones 
       como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades 
       remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emulentos   
       de las ganancias impositivas en la siguiente forma:

      1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $ 
         2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta              
         ley no exceda de $ 500.000.00.
      2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
         2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta    
         ley no exceda de $ 1:500.000.00.
      3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
         2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta     
         ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

    En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos       percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este 
inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
    La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, 
reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en 
el inciso A).
    Para que procedan las referidas deducciones es menester que las 
Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes.

    E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.

    Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del 
presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
    Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona.
Ayuda