MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 68
Modificase las siguientes disposiciones de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, en la forma que sigue:
A) Agrégase un último apartado al artículo 2º, que dirá: "A los efectos de
la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona
física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener
ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones,
corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como
balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas".
B) Modifícase el inciso C) del artículo 3º que quedará redactado así: "C)
Las ganancias de empresas que no revistan el carácter de sociedades
anónimas siempre que su capital fiscal no exceda de cuarenta mil pesos
($ 40.000.00) y no obtengan más de siete mil pesos ($ 7.000.00) de
ganancia anual fiscalmente ajustada.
C) Agrégase al artículo 33 un último inciso que dirá: "Para la liquidación
del impuesto que corresponda a aquellas empresas que no sean sociedades
anónimas cuyo capital ajustado legalmente no exceda de cuarenta mil
pesos, se computará un capital ficto de cuarenta mil pesos".
D) Sustitúyense los incisos A) y D) del artículo 28 por los siguientes:
Inciso A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la
empresa. Sin embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o
acreditada por servicios en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de
esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.
Inciso D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su
causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones
como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades
remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emulentos
de las ganancias impositivas en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta
ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta
ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta
ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.
En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este
inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados,
reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en
el inciso A).
Para que procedan las referidas deducciones es menester que las
Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes.
E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.
Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del
presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona.