MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Exceptúanse de lo dispuesto por los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley mencionada, en lo referente a los plazos que los mismos establecen:
A) Los inmuebles expropiados.
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395, de 13 de
julio de 1921; 9.385, de 10 de mayo de 1934; 9.560, de 17 de abril de
1936 y 9.618, de 27 de noviembre 1936.
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de
diciembre de 1936 y su decreto reglamentario, de 7 de noviembre de
1941, y 10.765, de 26 de agosto de 1946, cuando de acuerdo con el
artículo 15 de la citada en primer término, no se hubiera realizado la
sustitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.
D) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo contrato se declare
rescindido por incumplimiento por parte del arrendatario o
subarrendatario. La acción contra subarrendatario corresponderá al
arrendatario pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar contra
ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también
una transgresión del contrato principal. Cuando la acción por rescisión
se funde en la prohibición de subarrendar, en todo o en parte, sólo
podrá ejercerse si hay contrato escrito que la establezca.