Fecha de Publicación: 26/06/1950
Página: 356-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5º y 6º
con excepción del inciso 3º del último de ellos, el propietario incurrirá
en una multa a favor del inquilino, que podrá alcanzar hasta un monto de
treinta veces el valor del alquiler mensual, sin perjuicio de los daños y
perjuicios que también correspondan. La acción prescribirá a los noventa
días de haber quedado configurada la infracción. Si el inquilino reclama
sólo la multa, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de
menor cuantía. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se
aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. En los
casos previstos por este artículo, sin excepción, será competente el
Juzgado en que se sustanció el juicio de desalojo.
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