Fecha de Publicación: 25/07/1950
Página: 117-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 22

   Los escribanos que, al entrar en vigor esta ley, ocupen cargos de
Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o Juzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo hasta el momento de esta designación.
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