MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 10
Sustitúyese el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por
el siguiente:
"Artículo 210.- La reposición del sellado se hará antes de dictar sentencia interlocutoria o definitiva o auto que implique la clausura de
procedimientos, o transcurridos seis meses de paralizado el expediente.
La oficina Actuaria establecerá constancia en el expediente del monto de la reposición que se adeude, y se notificará personalmente a cada
interesado dicha liquidación".