MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 19
Estarán eximidos de los tributos establecidos en la presente ley:
1) El Estado, con excepción de los institutos determinados en el artículo
anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten del beneficio de pobreza.
3) Los que gestionen el beneficio de pobreza y los que interpongan el
recurso de habeas corpus, sin perjuicio de la resolución, definitiva,
podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que
establece esta ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez,
para la conservación de su derecho.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin perjuicio
de las condenaciones y reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
liberación de tributos judiciales; y los que se cursen en materia
penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los Tribunales y Jueces podrán conceder excepciones, sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio. La concesión o revocación de
este beneficio, solamente admite recurso de reposición.