Modifícanse los artículos 13, 14 y 20 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por el apartado final de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 13.- Los establecimientos que expendan bebidas se
clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al
detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de licencia
adicional y podrán permanecer abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos comunes, vinos
finos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra), embotelladas
y/o al detalle. Estos establecimientos pagarán una licencia adicional
de treinta pesos ($ 30.00) y podrán permanecer abiertos hasta la hora
una.
III) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas para no
ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos pagarán una
licencia adicional de cincuenta pesos ($ 50.00).
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas embotelladas y/o al
detalle, para ser consumidas en el mismo local. Estos
establecimientos pagarán las licencias adicionales que se detallan a
continuación:
A) DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO
1º) Venta en días no feriados y hasta la hora 22.............. $ 150.00
2º) Venta en días feriados y no feriados hasta la hora 1 ..... " 300.00
3º) Venta en días feriados y no feriados sin limitación
horaria .................................................. " 600.00
B) DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR
1º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados hasta
la hora 22 ............................................... $ 150.00
2º) Zonas urbanas: Venta en días feriados y no feriados sin
limitación horaria ....................................... " 300.00
C) ZONAS RURALES EN TODO EL PAIS Y EN LA TABLADA NORTE DEL
DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO.
Venta en días feriados y no feriados sin limitación horaria $ 100.00
V) Fabricantes, importadores y Mayoristas de bebidas alcohólicas.
Estos establecimientos pagarán una licencia adicional de quinientos
pesos ($ 500.00).
La Dirección General de Impuestos Directos procederá al cobro de
estas licencias adicionales por el segundo semestre del año 1950,
deduciendo la mitad de lo que se hubiere pagado en este año.
Declárase que las licencias adicionales previstas en los parágrafos
III) y IV) de este artículo habilitan para vender las bebidas a que se
refiere los parágrafos I) y II) del mismo.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el
expendio al público de bebidas alcohólicas al detalle que hubieron de
ser consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas fermentadas o
alcohólicas, incluso la Administración Nacional de Combustible,
Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas
a quienes no estén munidos de las respectivas licencias adicionales
correspondientes al año en que se efectúa la negociación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para la percepción
de las licencias adicionales establecidas en este artículo y dictará
las disposiciones necesarias a su contralor y fiscalización.
VI) Las sociedades civiles los clubes sociales y los deportivos que no
cobren entrada de acceso al local social y gocen de personería
jurídica, quedan autorizados para expender, dentro del mismo local
bebidas alcohólicas sin estar provistos de las patentes adicionales
establecidas en los parágrafos A), B) y C) del apartado IV de este
artículo y quedan exonerados de patentes de giro".
"ARTICULO 14. La defraudación en el pago de las licencias adicionales
establecidas en el artículo 13, será sancionada con multa equivalente a
otro tanto del impuesto defraudado o pretendido defraudar, no pudiendo en
ningún caso ser inferior a cien pesos. En caso de reincidencia la multa se
multiplicará por el número de infracciones cometidas.
Las demás infracciones a las disposiciones del referido artículo, así
como a las de los respectivos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
serán penadas con multa hasta de quinientos pesos ($ 500.00).
Las penas de que trata este artículo serán aplicadas por la Dirección
General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para
ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días siguientes al de la
notificación sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan
deducirse".
"ARTICULO 20. El impuesto en Montevideo, se abonará en la Dirección
General de Impuestos Directos en el orden y en los plazos que fije el
Poder Ejecutivo para la percepción del mismo.
En el interior se abonarán en las Sucursales y Agencias dentro de los
mismos plazos.
Los contribuyentes que no paguen dentro de los referidos plazos abonarán además y a partir del vencimiento de los mismos, un recargo del
uno por ciento mensual (1%) sobre la cuota del impuesto que les corresponda, hasta un máximo de treinta por ciento (30%).
Este recargo se sumará al impuesto adeudado y a la cantidad que resulte
se aplicará un interés simple de seis por ciento (6%) anual por el tiempo
de mora que exceda los treinta primeros meses.
Los vendedores ambulantes pagarán una multa igual al impuesto de la
patente.
La gestión administrativa para el cobro de los morosos, deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya
incurrido".