Modifícanse los artículos 3º, 21, 24 e inciso 7º del artículo 29 de la ley Nº 7.649, de 23 de noviembre de 1923, que quedarán redactados en la
siguiente forma:
"ARTICULO 3º. Todo documento de comercio y obligación civil que
implique una deuda, promesa o mandato de pago hecho por instrumento privado, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamento y certificados
que expidan los Bancos por depósitos pagarán el impuesto en forma de
timbres.
El valor del timbre se regulará a razón del dos por mil, si el plazo
del documento no excede de tres meses, y tres por mil si excede de dicho
plazo.
Las fracciones menores de cincuenta pesos, inclusive, se tendrán por
dicha cantidad.
No estarán sin embargo, sujetos al impuesto de timbres los depósitos en
cuenta corriente, en custodia o garantía y las llamadas libretas de
depósitos, con previo aviso, así como las libretas de ahorro.
El documento que no exprese el plazo o de plazo incierto se regirá por
la escala de más de tres meses.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles para
los valores que considere más conveniente para la recaudación del
impuesto".
"ARTICULO 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del
dos por mil, si el plazo del documento no excede de tres meses y del tres
por mil si excediese ese plazo.
Las fracciones menores de cincuenta pesos inclusive, se tendrán por
dicha cantidad.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea
indeterminado, se regirán por la escala de las obligaciones a más de tres
meses, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones y en general,
de todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o
derechos reales o que se sirva para acreditarlos, que se regirán por la
escala de hasta tres meses.
Para fijar la cantidad reguladora del sellado se tomará en cuenta al
valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra suma
mencionada por incidencia.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir papel sellado de los
valores que considere necesarios para la mejor percepción del impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series
alfabéticas y numeración correlativa".
"ARTICULO 24. En los contratos de arrendamientos y en todos aquellos
en que las prestaciones consisten típicamente en pagos mensuales,
trimestrales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sellado por el
importe total de las mensualidades o anualidades durante el término del
contrato según la proporción de las obligaciones a menos de tres meses.
En los contratos, de esta naturaleza en que no se establezca plazo o
no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la
determinación del sellado.
En los contratos mencionados anteriormente, en que se establezca
prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado también se
tomará el término de diez años para el cálculo del impuesto.
En los contratos o copias de los mismos sobre constitución de sociedades comerciales o civiles, el sellado de la primera foja, será el
que corresponda al capital social, según la escala del artículo 21 para
las obligaciones hasta de tres meses.
La expedición de testimonios de escrituras públicas de cualquier clase
de documentos por mandato judicial o a solicitud de parte, se hará en el
sellado que corresponda, según las graduaciones del artículo 21".
"ARTICULO 29, inciso 7º) , $ 1.00 a la primera foja de todo escrito o
petición presentada en asuntos particulares, ante cualquier oficina del
Estado, de carácter administrativo y de $ 0.50 a las fojas subsiguientes".