Sustitúyese el artículo 65 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, por el siguiente:
"ARTICULO 65. En toda liquidación de impuestos de herencia presentada
en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el cinco por ciento
del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su
naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5º de la ley
número 2.246, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa
habitación del causante (C. Civil, artículo 469)".