Fecha de Publicación: 03/10/1950
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PODER EJECUTIVO

Artículo 39

   Sustitúyese el artículo 65 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, por el siguiente:

   "ARTICULO 65. En toda liquidación de impuestos de herencia presentada 
en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el cinco por ciento 
del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su 
naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5º de la ley 
número 2.246, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa 
habitación del causante (C. Civil, artículo 469)".

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