Sustitúyese el artículo 33 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y la modificación efectuada por el artículo 14, apartado E) de
la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 33.- Las tasas del impuesto serán:
A) Para las empresas comprendidas en esta ley, cuyo capital fiscal
ajustado no exceda de $ 500.000.00 quince por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del doce por ciento a quince por ciento del
capital; veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente del
quince por ciento a veinte por ciento del capital; veinticinco por
ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a
veinticinco por ciento del capital; treinta por ciento sobre la
ganancia imponible excedente del veinticinco por ciendo a treinta por
ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente de treinta por ciento a treinta y cinco por ciento
del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente
de treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital;
cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente de
cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento del capital;
cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta
y cinco por ciento del capital.
B) Las demás empresas no comprendidas en el parágrafo anterior abonarán:
veinte por ciento sobre la ganancia imponible de doce por ciento a
quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del
capital; treinta por ciento de la ganancia imponible excedente del
veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco
por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco por
ciento a treinta por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la
ganancia imponible excedente del treinta por ciento a treinta y cinco
por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente de treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento
del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente
del cuarenta por ciento a cuarenta y cinco por ciento del capital;
sesenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta y
cinco por ciento a cincuenta por ciento del capital, setenta por
ciento de la ganancia imponible excedente del cincuenta por ciento a
sesenta por ciento del capital; ochenta por ciento sobre la ganancia
imponible excedente de más del sesenta por ciento del capital.
El impuesto gravará las ganancias imponibles de las empresas, que
distribuyan o no. Cada cuota parte de la materia imponible será gravada
en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga.
Si el doce por ciento exento no alcanzaré a pesos 7.000.00, se
deducirá del impuesto el correspondiente a la o a las cuotas partes de
materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y
el doce por ciento".