Las empresas comerciales de representaciones y de comisiones en general, con exclusión de los corredores de bolsa, en sustitución por los
impuestos establecidos por los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la
ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, abonarán el impuesto de 30 o/oo
sobre el importe de las comisiones que perciban como retribución de sus servicios, de conformidad con lo preceptuado por la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941.