Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 70 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949 las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón
administrativo civil, sólo podrán ser provistas después de los 210 días y
antes de los 240 de producidas con funcionarios comprendidos en cada Item, o en su defecto con funcionarios de categoría equivalente o inferior de otros Items del Presupuesto General.
Esa promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. Los
funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen, podrán recurrir, dentro de los quince días de publicada la resolución, ante el Consejo de Ministros mientras no se cree el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo sobre la resolución recurrida. El Consejo de Ministros antes de dictar resolución, oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 240 días antes indicado, cuyos cargos respectivos quedarán automáticamente suprimidos del Presupuesto. Esta disposición no regirá en los casos exceptuados por el decreto-ley número 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Compréndese en las disposiciones de este artículo las vacantes que en la
fecha de la sanción de la presente ley tuvieron más de 240 días de producidas.