El importe del subsidio a que se refiere la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y el artículo 72 de la ley número 9.940, de 2 de julio
de 1940, desde el 1º de agosto de 1950 será equivalente al monto de seis
meses del último sueldo integro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
Esta erogación que se atenderá con el impuesto del sueldo integro que
durante siete meses hubiera correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5º de la ley número 9.726, con excepción del determinado en su apartado A) que se modifica elevándose de tres meses a siete meses el importe de los sueldos a que dicho apartado se refiere.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios
Públicos y Afines acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1º a los afiliados activos y pasivos que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2º, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley número 9.940, de 2 de julio de
1940.
La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de
la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940, no podrá ser, en ningún caso, superior a la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) debiendo verterse en aquella Caja, si se tratara de un afiliado activo suyo la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2° de este artículo y el mencionado importe de trescientos pesos.
Se considerarán también causahabiente con derecho al solo efecto de este beneficio y para el caso de que el causante al fallecer no dejaré deudos con derecho a pensión, las personas que se indican, por orden de llamamiento:
A) Los padres;
B) Si el funcionario jubilado fuese mujer, su esposo;
C) Las hijas viudas o divorciadas;
D) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.