Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Sustitúyese el texto del artículo 44 de la ley Nº 6.962, establecido en 
el artículo 14 de la ley Nº 9.196 por el siguiente:

   "ARTICULO 44.- A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, 
cuando el sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de 
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras       compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración 
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los 
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
   El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por 
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales 
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia".
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