MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 9
Sustitúyese el texto del artículo 44 de la ley Nº 6.962, establecido en
el artículo 14 de la ley Nº 9.196 por el siguiente:
"ARTICULO 44.- A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios,
cuando el sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia".