Fecha de Publicación: 30/10/1950
Página: 135-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación 
de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de 
lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado 
Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950.
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