Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se consagra la denominación para la que ha de ser Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos, y de Pensiones a la Vejez, dándose una organización integral, con fijación de recursos.


Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                               DECRETAN:

                               TITULO I

                   Denominación, fines, domicilio, etc.

Artículo 1

   La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº
11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
Vejez. 
   Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones.
   El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto 
conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales 
dispuestas por la ley.

                            TITULO II

                 De la organización patrimonial

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI. 
Ayuda