MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 11
Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", excepto los
incluídos en el apartado C) del artículo 8º el sueldo ficto inicial no
podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50.00) ni superior a quinientos pesos mensuales ($ 500.00).
Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos", y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8º, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a treinta pesos ($ 30.00) ni superior a ciento cincuenta pesos (pesos 150.00) mensuales, aún con acumulación de cargos.