MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 16
Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las
siguientes condiciones:
A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes
jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los
trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley
número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la
del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar
dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación
de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la
actividad.
C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las
escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del
artículo 4º.