Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una
declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos 
que serán examinados sobre los mismos extremos.
   Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para 
cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado.
   El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la 
ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente.
   Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su 
ingreso al país.
Ayuda