Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 21

   Sobre la base de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó diez meses de servicios, a lo menos, por cada año que su edad pase de veinte, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas 
distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios invocados.
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