MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 29
El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:
A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto
menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una
edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios
que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo dictamen
de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el
interesado y, en caso de discrepancia, de un tercero que elegirán ambas
partes.
La jubilación por esta causal, dejará de servirse cuando, mediante
revisión médica, se comprobare el cese de la incapacidad o cuando el
afiliado se negare a someterse a nuevo examen médico.
La primera revisión se hará a los cinco años de otorgada la cédula
y las siguientes cada tres años, salvo la facultad del Directorio de
disponer que éstas se efectúen antes de vencido el trienio.
Cuando el imposibilitado cumpla la edad máxima prevista en los
apartados A) y B) de este artículo, su jubilación será definitiva.
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente,
cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por
accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita,
violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya
sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con
ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por
motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su
trabajo.