MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
enero de 1943.
B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución
Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del
decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos,
recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo,
que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.
A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les
impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena
íntegra de pesos.
No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a
destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los
establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales
como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha,
etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la
suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el
inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán
el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al
montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el
apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará
esta contribución y el montepío personal.
El ingreso al Fondo de "Trabajadores Rurales" después de los treinta
años de edad, en cualquier categoría cuyo sueldo ficto inicial
sobrepase los doscientos pesos, determinará un aumento del uno por
ciento (1%) tanto del montepío como de la contribución patronal, sobre
la escala del apartado anterior; y cuando ese ingreso ocurra después
de los cuarenta o de los cincuenta años de edad, tal aumento será del
dos o del tres por ciento, respectivamente.
E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que
resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios
anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala
establecida en el apartado C).
F) Con e siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra
transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del
adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
adquiridos a título gratuito.
G) Un impuesto del diez por mil (10 o/oo) del importe de las
transacciones de la producción agropecuaria, en las circunstancias y
forma que se establece a continuación:
Pagarán el impuesto por mitades, cada una de las partes contratantes en las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie, realizadas entre el vendedor o sus representantes
(consignatarios, comisionistas, etc.) con frigoríficos, saladeros,
abastecedores, fábricas y cualquier empresa que adquiera
semovientes destinados al consumo o a la exportación.
2) De lanas y cueros, efectuadas entre productores o sus
representantes y acopiadores, con exportadores o industriales.
3) De cereales y granos, entre productores o acopiadores e
instituciones particulares u oficiales, comercios distribuidores y
de industrialización, transformación o exportación.
4) De leche, frutas, legumbres y demás productos de granja, vendidos a
frigoríficos o establecimientos industriales, con destino a
conservación, elaboración o transformación. Exceptúase la leche
para consumo.
5) De equinos de pura sangre de carrera.
Si el establecimiento industrial o exportador tiene al mismo
tiempo producción propia, pagará por ésta el impuesto
correspondiente a las dos partes, fijándose a ese efecto el precio
corriente de plaza.
Asimismo, los abastecedores de carne deberán satisfacer el total
del impuesto a los Municipios del Interior.
El importe del impuesto será retenido por el consignatario, el
rematador o los Municipios del Interior en el caso previsto en el
inciso que antecede; y cuando no medien estos intermediarios, lo
retendrán los compradores.
El importe del impuesto será depositado mensualmente en la
Dirección General de Impuestos Internos o en el Banco de la
República, en sus agencias o sucursales.
La fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección
General de Impuestos Internos. A tal efecto, los agentes de
retención presentarán a dicha Dirección una declaración jurada
mensual que contendrá el detalle de las operaciones gravadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma para la presentación de
dichas declaraciones.
Cualquier falsa declaración, acto u omisión, que tenga por mira
defraudar el impuesto, se penará con multa igual al doble del
impuesto defraudado o que se hubiese pretendido defraudar.
La reincidencia en la defraudación será penada con multa que
podrá alcanzar hasta veinte veces el importe del Impuesto.
La mora en el pago aparejará un recargo del uno por cineto (1%)
mensual, calculado día a día.
Las infracciones a las disposiciones de los reglamentos que para
la liquidación, percepción y fiscalización del impuesto establezca
el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con multa de veinte a
quinientos pesos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del uno por ciento (1%)
del producido de este impuesto, para gastos de recaudación
(impresión de formularios, gastos de oficina, etc.).
Las multas que se recauden ingresarán a Rentas Generales.
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley de 8 de julio de
1950 -sobre normas financieras del Presupuesto Judicial- hasta una
suma igual al medio por ciento (1/2%) del monto de las jugadas que
reciba el Jockey Club de Montevideo y al uno por ciento (1%) del monto
de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara los
porcentajes precedentemente indicados, el excedente será retenido por
el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Compensaciones
de Salarios de los Profesionales del Turf y por las demás
instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales
compensaciones.
Cuando no alcanzara aquéllos porcentajes, las diferencias serán
complementadas por las referidas instituciones.
I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa
inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de
febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de
la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia
entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo
De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo
" " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo
" " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo
" " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo
" " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo
" " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo
" " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo
" " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo
" " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo
" " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo
" " " " 1.500.000.00 15 o/oo
J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus
inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.