MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los
siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de
julio de 1942.
B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más
de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más
de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus
equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas
en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por
intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja,
o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con
arreglo a la siguitente escala:
Hasta de $ 200.00 1 %
" " " 400.00 2 %
" " " 600.00 3 %
" " " 1.000.00 4 %
Superiores a " 1.000.00 5 %
Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la
liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la
fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha
cantidad, se tomará como una decena más.
Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan
a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la
tasación de alquileres que se fije a ese fin.
Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse
por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de
los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose
alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del
inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo
íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho
valor de aforo.
Están exentos de este impuesto:
1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias
del Estado y de los Municipios.
2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país
respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del
Uruguay.
3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas,
culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación
ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.
Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos,
del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro,
conjuntamente con el alquiler.
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo,
que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo
anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que
realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a
destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de
lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del
artículo 3º.
D) Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual
al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el
apartado precedente.
E) Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria
creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de
1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de
13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su
escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
F) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que
resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios
anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de
montepíos.
G) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus
inmuebles.
H) Con los legados, herencias y donaciones.
I) Con las multas y recargos establecidos en la presente ley.