Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 40

   La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al
viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del 
causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.
   Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión 
proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más 
cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la 
partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
   En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o 
viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los 
concurrentes.
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