Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 47

   Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen
por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los 
sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.
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