MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 48
Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor
sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.
Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente
establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.
El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto
precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.