MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 52
Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940.
Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados:
A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente
justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir
temporaria o permanentemente en el extranjero.
B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del
país.
C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que
podrá reptirse cada cinco años.
TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias