Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 52

   Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940.

   Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados:
   
A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente 
   justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir 
   temporaria o permanentemente en el extranjero.
B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del   
   país.
C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que 
   podrá reptirse cada cinco años.

                               TITULO VI

                 Disposiciones generales y transitorias
Ayuda