MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:
A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas
pensiones.
B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria
creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919,
fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de
enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala
actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de
la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la
siguiente forma:
"B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los
prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales
dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a
favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados
por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con
la escala siguiente:
Desde $ 20.000.00 a $ 50.000.00 5 o/oo
De más de " 50.000.00 " " 100.000.00 6 o/oo
" " " " 100.000.00 " " 200.000.00 7 o/oo
" " " " 200.000.00 " " 300.000.00 8 o/oo
" " " " 300.000.00 " " 400.000.00 9 o/oo
" " " " 400.000.00 " " 500.000.00 10 o/oo
" " " " 500.000.00 15 o/oo
Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil
pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos en este
impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes
inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución
hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del
impuesto precedente".
D) Con el producido del impuesto creado, por el inciso 1º del artículo 3º
de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se aumenta a
cincuenta centésimos y que lo pagarán, además, los patronos a que se
refiere el numeral 2º del apartado A) del artículo 8º de la presente
ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º
de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, que se percibirá a razón
de tres centésimos por cada hectárea en los predios cuya extensión
exceda de 50 hectáreas y que se pagará por los patronos comprendidos en
el numeral 11 del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.