MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 63
El beneficio de la pensión a la invalidez absoluta que se
instituye por leyes Nos. 6.874, de 11 de febrero de 1919, y 7.880, de 13 de agosto de 1925, será servido a más tardar y sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte sobre el otorgamiento, al cumplirse un año de iniciada la gestión, siempre que no fuera denegado antes por comprobación de la falta de derecho del peticionante.
Rigen para estas pensiones, en cuanto sean aplicables, las disposiciones establecidas en la ley Nº 10.530, de 26 de setiembre de 1944.