Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 64

   Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas
al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán 
retiradas ni modificadas en sus montos.
   En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o 
fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta 
ley, se regirán también por citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella.
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