MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 64
Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas
al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán
retiradas ni modificadas en sus montos.
En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o
fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta
ley, se regirán también por citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella.