MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales":
A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro
de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o
accesorias.
Considéranse patronos:
1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de
las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen habitual y
personalmente en la explotación de los mismos, con excepción de los
Directores de Sociedades Anónimas.
2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante
contrato, en establecimientos de esta clase.
B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad
rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias. C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las
zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E) Los profesionales de las carreras de caballos y de otras actividades
hípico-deportivas, y, con exclusión de los del Jockey Club de
Montevideo, los empleados y obreros permanentes de las instituciones
que las organicen.