Fecha de Publicación: 31/10/1950
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 19

   Los multas serán impuestas y cobradas por el Instituto Nacional del Trabajo, de oficio, por denuncias de las Cajas o de terceros. Para la 
graduación de la penalidad, se podrá oír a la Caja respectiva, rigiendo 
para los procedimientos, las normas de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
   Podrán ser también denunciantes, el Consejo Central o la inspección 
General de Hacienda.
   El producido de las multas que por el artículo anterior se establecen, 
será destinado al Fondo Nacional de Compensación.
   El Consejo Central montará una oficina jurídica, que tendrá por misión 
especial colaborar con el Instituto Nacional del Trabajo a fin de hacer efectivo los cobros de las multas.
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