Fecha de Publicación: 03/03/1951
Página: 281-A
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   El impuesto a los pasajes establecido por las leyes números 6.894,
7.986 y 8.001 se hará efectivo con arreglo a la escala siguiente:

   A)Pasajes de ultramar y América del Norte, 1ª clase cada uno a $ 
     50.00.
   B)Pasajes de ultramar y América del Norte, otras clases, cada uno a 
     $ 25.00.
   C)Pasajes para países de Centro y Sud América, excepción hecha de 
     Argentina, Chile, Paraguay, Bolivia y Brasil, cada uno $ 10.00.
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