Fecha de Publicación: 28/11/1951
Página: 257-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   "P.L.U.N.A.", gozará de una prima de $ 1.25 por kilómetro volado, en 
línea regular, hasta un máximo anual de 2:300.000 kilómetros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso A) de esta ley. La Dirección de 
Aeronáutica Civil fijará las distancias reales de los servicios efectuados.
   La prima kilométrica será abonada cada mes, mediante adelantos 
provisorios mínimos equivalentes al 80 % del kilometraje volado.
   Estos adelantos, así como la liquidación definitiva anual, se realizarán por el Ministerio de Hacienda, mediante simple solicitud fundada de "P.L.U.N.A.", previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil. En la misma forma se reintegrarán a "P.L.U.N.A." las subvenciones correspondientes al kilometraje volado en exceso de máximo establecido por el artículo 17 de la ley N° 10.535, de 18 de octubre de 1944.

                       Distribución de utilidades
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