Fecha de Publicación: 28/11/1951
Página: 259-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifica el procedimento para el otorgamiento de segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos en los Registros Públicos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 65 de la ley N° 10.793 de fecha 25 de setiembre 
de 1946, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65. Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva hará constar la presentación de dicho instrumento. Para que el Registro admita segundas o ulteriores copias de instrumentos, será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez 
oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto. Cuando el instrumento tenga por objeto acreditar la propiedad de bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas, deberá además, completarse el procedimiento con la publicación en "Diario Oficial" y en otro del lugar de la jurisdicción del Juzgado por diez días del edicto que mandará expedir éste dando noticia de la gestión y emplazando por 30 días a quienes tengan interés en oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención. Cuando el inmueble esté situado en un Departamento distinto al del lugar donde se gestiona la copia, se hará también la publicación en un diario o períodico de aquel Departamento. Siempre que se deduzca oposición, la segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario. Declárase que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.

MARTINEZ TRUEBA. - EDUARDO BLANCO ACEVEDO. - HECTOR ALVAREZ CINA.
                                      



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