Fecha de Publicación: 23/07/1952
Página: 105-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Modifícase el artículo 4° de la ley N° 10.507, en la forma que se expresa a continuación:

   "Artículo 4° Para cubrir los servicios de la expresada deuda y los gastos de recaudación y conservación, se establecen los siguientes recursos:

A) Los procedentes de peajes aplicados con arreglo a la tarifa que se 
indica a continuación:

1. Automóviles y jeeps, $ 1.00.
2. Carruajes, $ 0.50.
3. Omnibus hasta 25 asientos, $ 1.80; de más de 25 asientos, $ 2.50.
4. Camionetas y camiones hasta cinco (5) toneladas de registro. Con un 
peaje mínimo de un peso ($ 1.00), $ 0.30.
5. Camiones de más de cinco (5) toneladas de registro, $ 0.50 por 
tonelada.
6. Carros de un eje con su correspondiente tiro, pesos 0.40.
7. Carros de dos ejes con su correspondiente tiro, pesos 0.50.
8. Animales vacunos, cada uno, $ 0.15.
9. Animales equinos, cada uno, $ 0.10.
10 Animales porcinos, cada uno, $ 0.08.
11 Animales ovinos, cada uno, $ 0.02.
12 La Administración de Ferrocarriles del Estado aplicará un recargo de $ 
0.50 por tonelada, con un mínimo de $ 0.30 para fracciones menores de una 
tonelada, a todas las cargas y encomiendas que pesen más de diez (10) kilos, (con exclusión de animales en pie) despachadas entre estaciones tales que el desplazamiento de la mercadería exija el cruce del puente cuya construcción se financia con estos recursos. Igualmente se gravarán las tarifas para transporte de pasajeros con un recargo de $ 0.10 por boleto de 2da.; de $ 0.15 por boleto de 1ra. y de $ 0.20 por boleto de cama.

B) El procedimiento que se seguirá para la percepción de las sumas
establecidas, cumplirá los siguientes requisitos:

   1. El pago se hará contra recibo cada vez que se utilice el puente.
   2. El peaje que se establece en los numerales 8, 9, 10 y 11, se
      aplicará a todo animal que sea conducido por el puente, en pie o
      sobre vagón de ferrocarril. En este último caso la recaudación se
      hará en la forma que se establece en el numeral 3 de este inciso.
   3. El peaje que se establece en el numeral 12, se contabilizará
      trimestralmente, a cuyo efecto la Administración de Ferrocarriles
      depositará el importe de la recaudación en la cuenta especial que
      se abrirá en el Banco de la República, a que se hace referencia en
      el artículo 5°.

C) El producto del impuesto establecido por la ley número 8.343, del 19 
de octubre de 1928, sobre las Zonas de Influencia, limitadas por radios 
trazados desde el centro del puente, sin excluir las zonas de influencia creadas por otras obras. A este efecto declárase aplicable el inciso
6-B-3°) del artículo 6° de la ley N° 10.589, del 23 de diciembre de 1944,
que amplía los límites de la cuarta Zona de Influencia; y

D) Si el servicio de la deuda resultare deficitario se cubrirá
anualmente por Rentas Generales en calidad de reintegro".
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